martes, 19 de mayo de 2009

LEGISLACION PERIODISTOCA

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER OCAÑA
FACULTAD DE EDUCACION ARTES Y HUMANIDADES
PLAN DE ESTUDIO COMUNICACIÓN SOCIAL
MEDIOS DE COMUNICACIÓN LOCAL
SEXTO SEMESTRE.

PROF: YESID RAMÍREZ GONZALEZ
LECTURAS COMPLEMENTARIAS SOBRE LEGISLACIÓN PERIODÍSTICA

DERECHOS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Los Derechos de los medios de comunicación son el conjunto de normas que regulan la forma de llevar a la práctica las libertades de expresión y transmisión libre del pensamiento, las ideas y las opiniones a través de la palabra, la escritura o cualquier otro medio de comunicación, complementado por el derecho a comunicar o recibir con libertad información veraz por cualquier medio de difusión.

Junto a los derechos o libertades de expresión e información, se suscita la duda de si los mismos también incluyen la libertad de creación en sí del propio medio. Por lo común, el Derecho no pone trabas, en los países democráticos, al derecho a la posibilidad de crear medios escritos; sin embargo, la apertura de emisoras o estaciones de radio o televisión encuentra mayores restricciones.

En la práctica, el Derecho de los medios de radiodifusión se caracteriza por una copiosa y detallada regulación que contrasta con el reconocimiento de la libertad de prensa en relación con la naturaleza e intensidad de las interferencias ajenas. La regulación se justifica por la existencia de limitaciones en el número de frecuencias disponibles. En teoría, la prensa no se encuentra limitada en este aspecto, pero el desarrollo de los sistemas de cable de fibra óptica y la difusión por satélite han revolucionado el campo, hasta el punto que el establecimiento de emisoras se considera más como la prestación de un servicio público que como derivación natural de la libertad de información.

No son pocos los países que monopolizan para el Estado u otros entes públicos municipales o regionales la implantación de cadenas de televisión. Allí donde se permite la creación de medios privados, es bastante frecuente que se limite su número, o que se articule un sistema mixto de gestión directa por los entes públicos e indirecta por los particulares a través de concesiones administrativas.
La legislación en materia de medios de comunicación social característica de los Estados democráticos prohíbe la censura previa, y admite el secuestro de publicaciones y grabaciones o de otros medios de información sólo cuando ha mediado la resolución judicial previa. De igual modo, la preocupación lógica por el pluralismo informativo lleva a la necesidad de establecer una legislación especial acerca del uso de los medios en los procesos electorales, a fin de que las distintas fuerzas políticas consigan hacerse oír.

PRENSA DE COLOMBIA
Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

“La libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones es esencial para el “libre mercado de las ideas”, imprescindible en una sociedad democrática, participativa y pluralista. No existe democracia donde se acallen violentamente las ideas; no hay república pluralista donde se niegue la diversidad o se imponga la intolerancia; tampoco será posible la participación democrática y pluralista, cuando una concepción o credo oficial desde el poder restringe los derechos y libertades cuya protección corresponde precisamente a la autoridad (CP, art.2)”.

Entendiendo el termino prensa como conjunto de personas dedicadas al periodismo, y el termino medio de comunicación como órgano destinado a la información pública; se denomina prensa colombiana o prensa de Colombia al conjunto de personas o instituciones que difunden a través de los medios de comunicación: impresos en papel o en tecnologías alternativas (internet o radiofrecuencia); información o noticias, en especial sobre la actualidad colombiana, pero también para entretenimiento.

La prensa va muy ligada a la libertad de expresión e información, convirtiéndose quizá en el único medio que tiene la comunidad para expresar sus ideas libremente.

La prensa en Colombia puede ser escrita, oral o visual. A nivel escrito en Colombia, la prensa tiene presencia en diarios, semanarios y revistas especializadas (de circulación paga o gratuita) además de sitios web especializados, propios de los periódicos y de agencias de noticias nacionales o extranjeras; y de comunidades de internautas (con tendencia a la difusión y discusión de noticias). A nivel oral en Colombia, la prensa tiene presencia en radioemisoras (públicas, comunitarias, estatales y privadas). Y por último a nivel visual, la prensa en Colombia tiene presencia en noticieros y canales especializados de noticias (difusión única por cable; en Colombia ningún canal de emisión en televisión abierta posee programación dedicada 24 horas exclusivamente a noticias).

Reglamentación

En la constitución de 1991, se reglamentan en Colombia las leyes en materia de:
Libertad de conciencia:

Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Libertad de prensa:Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

Protección a periodistas:
Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

El espectro electromagnético y el uso que los medios de comunicación pueden darle:
Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
Artículo 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.


Libertad de prensa

Colombia ocupa el puesto 126 de 169 países listados en materia de libertad de prensa por RSF (Reporteros sin fronteras) en 2008, quedando entre los países con mayor riesgo para los periodistas en el mundo y entre los 3 más riesgosos en América, siendo solo superado por México (136) y Cuba (165).

La prensa en Colombia en el transcurso de su existencia se ha tenido que afrontar a un problema relevante, la censura, y posteriormente la autocensura; desde estos términos se mide la necesidad que va creciendo en la sociedad de romper estas pautas e ir mostrando la importancia de la “libertad de prensa” y como ésta se impone, también como se amenaza a ésta misma por sus producciones trascendentes y vitales en el desarrollo de una sociedad.

Reporteros Sin Fronteras (en francés Reporters sans frontières) o RSF es una organización no gubernamental internacional de origen francés cuyo objetivo, según declara en su presentación, es defender la libertad de prensa en el mundo y, en concreto, a los periodistas perseguidos por su actividad profesional.1 Fue fundada por su actual secretario general, Robert Menard, y tiene su sede permanente en París. El nombre se inspira en el de otras organizaciones como Médicos Sin Fronteras (Médecins Sans Frontières). En el año 2005, Reporteros Sin Fronteras recibió el Premio Sájarov a la libertad de conciencia que otorga el Parlamento Europeo, compartido con el movimiento Damas de Blanco y el abogado nigeriano Hauwa Ibrahim.
RSF es miembro de la organización Intercambio Internacional por la Libertad de Expresión (IFEX), una red mundial que agrupa a asociaciones en defensa de la libertad de expresión.

Acciones

RSF afirma inspirarse en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que declara que todo individuo "tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión" y a "no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras". En Europa este derecho está recogido en la Convención Europea de Derechos Humanos, adoptada en 1950.

Las acciones que lleva a cabo RSF en defensa de sus objetivos son:

• Denunciar los ataques a la libertad de prensa.
• Ayudar a los periodistas amenazados, perseguidos o encarcelados por su
actividad profesional.
• Apoyar a las familias de los periodistas perseguidos.
• Llevar ante la justicia a los responsables de persecuciones a periodistas.

Red Damocles

A causa de la impunidad de que disfrutan algunos responsables de crímenes cometidos contra periodistas, RSF decidió crear en enero de 2002, la red Damocles. Su objetivo es ayudar a las víctimas e intervenir en las distintas instancias jurídicas competentes para que los responsables sean juzgados

Críticas a RSF
La organización ha recibido severas críticas por un supuesto sesgo anti-cubano, debido a sus campañas publicitarias en contra de la situación de los derechos humanos en la Revolución Cubana y a que Cuba suele aparecer en los últimos puestos mundiales en cuanto a libertad de prensa. RSF ha sido acusada de estar asociada con sectores del exilio cubano de Miami y de dirigir una campaña contra Cuba y contra Venezuela, con un objetivo más político que de defensa de las libertades. La imparcialidad de RSF ha sido puesta en entredicho por algunos sectores ideológicos de izquierda y por varias organizaciones de periodistas tanto profesionales como sindicales de diferentes países.

LEGISLACION DE PRENSA EN COLOMBIA

Carlos Ramos Maldonado
Periodista
Entre la Idoneidad y el Desamparo
“Donde no hay ley, no se inculpa el pecado” Romanos 5, 13

En todo ordenamiento jurídico-social es al Estado a quien debe corresponder estratégica y principalmente el direccionamiento de la opinión pública, utilizando para ello, como de hecho lo hace, a los medios de comunicación como parte del aparato ideológico a su servicio, ya que constituyen estos la vía colectiva más eficaz para llegar al pueblo; aunque respetando, debería ser, la autonomía y el criterio de cada sector que se considera fuerza viva, como lo es el eclesiástico, el gremial, el mismo periodismo, la oposición política y hasta la sociedad civil desperdigada en organizaciones de base, etc.

Este es el juego de la democracia, y en un Estado moderno no se puede hablar de participación si no se garantiza la libertad de expresión de todos los sectores que contribuyen a la formación de una opinión pública constructiva y revolucionaria, tomando esta última palabra en su mejor sentido. Entonces vemos aquí que la información, los datos y los hechos son la materia prima de toda opinión, y se constituyen en los bienes intermedios para que el periodista elabore su respectiva pieza periodística con el fin de hacerla de interés público. He aquí la esencial función del comunicador social. El periodista debe procesar e investigar con agilidad pero con responsabilidad y racionalidad esa información, antes de que esta llegue a la opinión pública para hacer parte de la conciencia colectiva.

La Declaración de Quito sobre la Plataforma Sudamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo “muestra cómo la fuerza de la opinión pública, en diferentes contextos culturales y temporales, ha transformado no solo las normas y el quehacer político, sino que ha logrado transformar memorias, sentimientos y disposiciones en millones de personas. Las opiniones, las nociones sobre aquello que es público en una sociedad, implican formas de vivir, es decir, determinan las acciones y las conductas de los integrantes de una cultura”.

Aunque nuestra realidad es que quien maneja la información, controla la opinión y accede al poder, y viceversa, quien alcanza el poder, maneja la información y controla la opinión.


En nuestro caso vemos que el tejido social es administrado por el Estado a través de varias formas, a saber: con la reglamentación jurídica, con la red burocrática de gestión e información pública, con los instrumentos coercitivos y represivos del poder, con la maquinaria magistral de educación y con los medios masivos de comunicación; así que este último elemento jamás puede estar por fuera de la metodología y pericia del Gobierno, si no se quiere ser anárquico. Entendamos que es al Estado a quien corresponde asegurar las condiciones de existencia social acordes con las exigencias de dignidad, libertad, equidad y medio ambiente de todos los asociados.


Queda entonces en cabeza de litigio el hecho de la censura, la autocensura, la libertad de expresión y el mito de la objetividad informativa en el asunto de la construcción de opinión pública.


La noticia como mercancía


Para continuar, entendamos que cuando el pilotaje del “Estado Social de Derecho” simula estar al garete, como es el caso colombiano, la conducción de la opinión pública parece quedar en manos de quienes controlan los monopólicos medios masivos de comunicación en representación de las grandes mayorías -que es el pueblo (que apenas podría decidir con el voto, si fuera limpio)-, pero en realidad se fija es un acuerdo tras bambalinas y consuetudinario entre el contubernio (cohabitación ilícita) gobierno-gremios-mass media, amigos naturales todos del neoliberalismo y la globalización donde negocio y ética no se enfrentan (donde la noticia vertical es una mercancía que se trafica en el mercado negro y se concreta en hechos de opresión y dominación subliminal en formas de explotación); y ocurre que cuando el pacto de los que ostentan el poder se rompe, se debilita democráticamente el primero, el gobierno, excepto cuando acumula un ameritado caudillismo oficial. Aclaremos que, por antonomasia, la globalización es enemiga de las normatizaciones nacionales, no importa si genera mayores desequilibrios y hondas desigualdades.


La noticia y el periodismo se convierten entonces, visto así el comercio, en un subproducto del espontáneo curso de la economía neoliberal cuyo interés de fondo es mercadear opinión pública.


Aquí el imperio de la ley no vale, y menos le interesa a quienes desde la tribuna periodística pretenden reemplazar a los que electoralmente ejercitan el poder público, ya que muchos de estos últimos, temerosos de la arremetida noticieril por sus dudosas diligencias y acciones corruptas, ceden prebendas o delegan responsabilidades y atribuciones para ocultarse, y otros, con mejor suerte, aspiran a utilizar el periódico para madurarse como el níspero. Así, el sector privado termina, con recursos públicos, reemplazando las funciones del Estado e intervienen en la suerte de la gente para imponer su criterio poniendo a funcionar la máquina del suministro masivo de información, a su acomodo.


Entonces, ante este confuso panorama normativo, reina la ley del monte, donde gana el que tenga el mazo, incluso, sobre los periodistas dependientes laboralmente o “cargaladrillos” a quienes se les impone el síndrome de la chiva y el mito de la objetividad para ocupar y distraer su rivalizada gestión informativa, sin negar que ambos componentes son parte biológica de la actividad periodística, especialmente porque al receptor se le ha acostumbrado a este desarticulador consumo masivo que dispersa o aglomera maquiavélicamente.


El periodismo como servicio público


Así que, visto el periodismo como un oficio individual o grupal (no como una empresa editorial) de buscadores de la verdad colectiva o de una versión para transmitirla a la sociedad abierta, penetramos en la discusión del material periodístico como un bien público y del ejercicio del periodismo como un servicio público que a través de los medios masivos va a llegar a un conglomerado indeterminado (supuestamente para informar y contextualizar sobre la realidad nacional o local, buscando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida), pero cuyo feed-back debe ser controlado por el Estado porque su suministro implica un riesgo social; así como también en este país acarrea un peligro para la vida del emisor, en algunas oportunidades, la consecución de la noticia y la opinión reporteril.


Historia de la nueva ley


El 15 de diciembre de 2004 fue sancionada por el presidente de la República la Ley 918, pero fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-927 del 6 de septiembre de 2005), pues el Presidente no incluyó el texto completo de la ley aprobada por el Congreso. El artículo no incluido contempla el deber de los propietarios de medios, de constituir un seguro para quienes ejercen la labor periodística bajo cualquier modalidad, cuando esta actividad se realice en lugar o condición que implique riesgos para su vida, integridad personal o para su libertad. Por este motivo, la Corte Constitucional resolvió que le correspondía a la Presidenta del Congreso de ese entonces sancionar la Ley, con el texto que fue debatido y aprobado en la instancia legislativa. De esta manera se sancionó la Ley 1016 de 2006.


El iniciático proyecto de Ley 030/2001, inscrito de la Cámara de Representantes (cuyo trámite duró siete años, un verdadero récord en el recorrido de una ley ordinaria, y cuyo tripaje sufrió una mutación maquilladora, bajando a meros propósitos declarativos la profesión de periodista), traía en su exposición elementos fundamentales que en realidad garantizaran el derecho “de informar y recibir información veraz e imparcial” a través de los mecanismos legales del sigilo profesional (esto es, libre movilización y acceso a la fuente, sin obligarse a revelar el origen de la información), la no censura y la cláusula de conciencia (es decir, código de ética profesional y libertad en el medio laboral) y la insinuación de declarar el periodismo como una actividad de alto riesgo por su exposición social.

Por otra parte, la Constitución Nacional en su artículo 26 -que no es la columna vertebral de la actual ley que busca “reconocer el periodismo como actividad profesional” (así como tampoco lo es el artículo 20, que fue la piedra en el zapato para que la Corte mediante sentencia C-087 de 1998 tumbara la bastarda Ley 51/75, que se aferraba al principio de libertad de expresión)- manifiesta en un inciso que “las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social”.

¿Entonces, se debe o no solicitar formación académica al hacedor del periodismo como actividad comunitaria? Se dice que la ausencia de requisitos genera pereza intelectual.

Una profesión para conducir opinión pública


Una cosa es aprender las técnicas y destrezas para ejercer el periodismo y otra la de formarse una estructura erudita para pretender conducir opinión pública a través de los medios masivos de comunicación. Lógico, que lo ideal sería instruirse en ambos ingredientes, que es la justificación de las facultades de Comunicación Social o Periodismo, pero para el segundo caso, el adiestramiento en la disciplina que se pretende tratar (política, económica, desarrollo urbano, cultura, deporte, entre otras) es suficiente en el marco de la cláusula de conciencia. De todos modos, el resultado es el requerimiento académico o el largo ejercicio empírico para demostrar idoneidad, no importa el rótulo de la Carrera (comunicador, abogado, sociólogo, médico, etc.) que se pueda homologar o asimilar bajo la tutela del Estado; es decir, bajo una legislación para tener claras las reglas del “ejercicio profesional” y poder jugar limpio, sin lesionar a nadie con figuras jurídicas que se mueven al desamparo de otros escenarios: injuria, calumnia, violación de reserva, constreñimiento, para apenas mencionar las más comunes.


Pero, por todo lo argumentado arriba, la ley comentada pretende sustancialmente desarrollar el artículo 73 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: “La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional”. Aquí cabe un interrogante: ¿cuándo, por ejemplo, es inviolable el secreto profesional en la actividad periodística, figura desaparecida de nuestra literatura jurídica?


El libre acceso a la fuente de información (especialmente en el periodismo público y en la corresponsalía de guerra), el sigilo, el soporte ético mirando más la moral pública en el reflujo noticieril y en el artículo editorial, y factores del riesgo profesional confundidos en nuestro código laboral se deben resolver necesariamente en una ley reformada que no se aferre únicamente en reclamar una tarjeta (pero que podría existir como documento único nacional para los periodistas, otorgada, como podríamos ver, por el Colegio Nacional de Periodistas, por la Federación Colombiana de Periodistas u otra reconocida organización de carácter nacional, o por el Ministerio de Protección Social, o una nueva Federación fruto de la unión de todas) ni en exigir un título, sino en aclarar y distribuir la responsabilidad que compete tanto al comunicador, como al medio y al Estado (básicamente en la defensa de los derechos fundamentales y los de segunda generación) en el ejercicio de una actividad liberal insoslayable que se convierte cada vez más en modo esencial para el fortalecimiento de la democracia: el periodismo.

Es por ello cierto que la única responsabilidad del periodista es su escrupuloso respeto por la verdad.


MEDIOS COMUNITARIOS EN COLOMBIA

Por: Mauricio Beltrán

La radio comunitaria existe "legalmente" en Colombia desde el año 1997. Por esos mismos años se reglamentó la televisión comunitaria. Fueron años de decretos y de acuerdos que le dieron estatuto a una realidad que no podía negarse más. Estos avances son parte de un proceso en el cual convergieron el desarrollo de la Constitución Política de 1991, la presión de un movimiento social que llevaba una década de presiones y el proceso de descentralización del país que le dio valor político a lo local y revalidó el sentido de país pluriétnico y multicultural.

La constitución del 1991 consagró un artículo que resulta fundamental en todo este proceso. El artículo 20: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

Tantos aspectos reunidos en un párrafo nos dan una idea de la importancia que el derecho a la comunicación adquirió en aquella Carta Fundamental. Los siguientes años fueron para los medios comunitarios un repicar constante en el Ministerio de Comunicaciones a fin de lograr el desarrollo del artículo 20 y garantizar la fundación de “medio masivos de comunicación” en manos de las comunidades.

Desde el punto de vista reglamentario y ante la ausencia de la una ley expedida por el Congreso, la radio se ha regido por decretos expedidos por el Ministerio de Comunicaciones y, en el caso de la televisión, por acuerdos que expide la Comisión Nacional de Televisión, CNTV. Un primer paso cierto fue el decreto 1447 cuyo capítulo V consagró el concepto de radio comunitaria y fijó los mecanismos para la concesión de las licencias. En aquella oportunidad se adjudicaron cerca de 600 emisoras: 415 de las cuales se mantienen hasta el año 2007, momento en que más del 80% debe pedir la ampliación de la licencia por 10 años más.

A partir de ese primer paso el debate se concentró en tres puntos:

- Las licencias para ciudades capitales, las cuales fueron excluidas en la primera convocatoria y en las dos subsiguientes (2004 y 2006).
- La fundamentación de mecanismos de control social y acceso equitativo y pluralista. Con la primera concesión fue frecuente el manejo comercial con licencias comunitarias. Para este fin se desarrolló el decreto 1981, en el cual el sector también tuvo una participación activa.
- La conformación de una mesa de trabajo conjunto entre el Ministerio y los representantes de las organizaciones de radio comunitaria. Existen en la actualidad 20 redes regionales y una organización nacional que es el Sistema de Comunicación para la Paz, SIPAZ, que agrupa a 370 emisoras. Desde el año 2006 se ha trabajado conjuntamente entre las redes y el Ministerio con lo cual se han ido mejorando las relaciones entre Estado y sociedad civil y se han logrado salidas a problemas que de otra manera hubieran implicado el cierre de más de 200 emisoras.

En la actualidad existen 415 emisoras al aire, 290 han recibido la viabilidad y están a la espera de los títulos de concesión, 190 más que están en estudio para su viabilidad y se estudia la apertura de la radio urbana en 22 ciudades capitales.

La televisión, por su parte, fue instaurada en un momento de auge de las antenas parabólicas cuya reglamentación se hizo de manera paralela con el de la televisión comunitaria. Esto generó una restricción de la cual no ha podido salir el sector pues en los dos acuerdos 006 de 1996 y 06 de 1999 se restringe este servicio al sistema de televisión cerrada es decir por cable.

En agosto de 2006 se expide el acuerdo 009 por medio del cual se definen nuevas normas para el sector entre las cuales resalta la ampliación del tope de suscriptores de 6000 a 15 mil, la reglamentación de las horas de producción propia así hasta 2000 suscriptores 1 hora semanal de 2001 a 8000 suscriptores 2 horas semanales y una hora adicional por cada 1000 suscriptores adicionales.

La televisión comunitaria sufre la presión y la competencia constante de las grandes empresas de televisión por cable. Influye en esta competencia el hecho de que los sistemas comunitarios no pueden ofrecer más de 7 canales codificados, con lo cual el sector se ha visto en desventaja frente a la oferta de los otros servicios. Cabe resaltar que en el año 2007 Telmex, empresa de Carlos Slim, compró el 70% de los servicios de televisión por cable del país con lo cual estamos cerca de un monopolio que tendrá serias implicaciones en el proceso de instalación del sistema integrado televisión, telefonía e internet.

La cifra actual de canales comunitarios de televisión está cercana a los 200, pero se espera una reactivación a partir del acuerdo 009 de 2006. Los medios comunitarios se han desarrollado en el contexto de un conflicto armado cuyo centro de operaciones se da justamente en las comunidades más alejadas que es donde la radio comunitaria es el principal medio de comunicación. Esto ha llevado al asesinato de varios directores de radios comunitarias por lo menos 4 en los últimos 10 años, la amenaza de contra decenas de directores, periodistas y productores y el desplazamiento de otros tantos. La presión de los grupos y la falta de presencia efectiva de El Estado han generado la práctica recurrente de auto censura y la proliferación de presiones y amenazas.

LEY NÚMERO 182 DE 1995

"Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".

El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
TÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 1º—Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.

Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.

ART. 2º—Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de televisión: son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.

Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios:
a) La imparcialidad en las informaciones;
b) La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política;
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;
d) El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;
e) La protección de la juventud, la infancia y la familia;
f) El respeto a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;
g) La preeminencia del interés público sobre el privado, y
h) La responsabilidad social de los medios de comunicación.

TÍTULO II
De la comisión nacional de televisión
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
ART. 3º—Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará comisión nacional de televisión, CNTV. Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.

El domicilio principal de la comisión nacional de televisión será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., República de Colombia, pero por decisión de la junta directiva podrá establecer sedes en cualquier lugar del territorio nacional.
PAR.—Control político. La comisión nacional de televisión será responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los requerimientos y citaciones que éste le solicite a través de las plenarias o las comisiones.

ART. 4º—Objeto. Corresponde a la comisión nacional de televisión ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo con lo que determine la ley; regular el servicio de televisión; e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.

ART. 5º—Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la comisión nacional de televisión:
a) Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley;
b) Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar;
c) Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios;
d) Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético en la prestación del servicio.

Las personas que infrinjan lo dispuesto en este literal serán sancionadas con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, y deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la sanción.

Igualmente, la comisión sancionará con multa desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la ley.

Para los fines de lo dispuesto en este literal, se atenderán las normas del debido proceso administrativo. Al expedir los estatutos, la junta directiva de la comisión creará una dependencia encargada exclusivamente del ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la junta decidirá en segunda instancia;
e) Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos;
f) Asignar a los operadores del servicio de televisión las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el título y el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos para el montaje o modificación de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas, previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones;
g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias.
Al establecerse una tasa o contribución por la adjudicación de la concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo de dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la comisión nacional de televisión reglamentará el otorgamiento de las garantías.

LEY 918 DE 2004 (diciembre 15)

Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la
protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de
garantizar su libertad e independencia profesional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia profesional. Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se
reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones.

ARTÍCULO 2o. REGISTRO. Los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 3o. REVALIDACIÓN, CONVALIDACIÓN Y HOMOLOGACIÓN. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicación.

ARTÍCULO 4o. TÍTULOS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Los títulos académicos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

ARTÍCULO 5o. EFECTOS LEGALES. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.

ARTÍCULO 6o. Igualmente declárese el día cuatro (4) de agosto de todos los años
como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Del Carmen Jattin Corrales
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt

NORMAS PARA LA RADIO Y LA TELEVISIÓN EN COLOMBIA (RTVC – RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA

LEYES
Ley 014 DE 1991
Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial.

Ley 182 de 1995
Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.

Ley 335 de 1996
Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.

Ley 680 de 2001
Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión.

DECRETOS
Decreto 3550 de 2004
Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación.

Decreto 3551 de 2004
Por el cual se suprime la Compañía de Informaciones Audiovisuales AUDIOVISUALES y se ordena su disolución y liquidación.

Decreto 3525 de 2004
Por el cual se autoriza la creación de RTVC.

Decreto 3912 de 2004
Por el cual se aprueba la estructura de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias.

Decreto 3913 de 2004
Por el cual se crea la planta de funcionarios públicos de sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.

Decreto 4238 de 2004
Por el cual se aprueba la planta de trabajadores oficiales de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.

RESOLUCIONES
Resolución No 222 de 2007
Por medio de la cual se adopta el manual sobre el ejercicio de la función de supervisión a los contratos suscritos por Radio Televisión Nacional de Colombia.

Resolución No 166 del 5 de Junio de 2007
Por medio de la cual se adopta el reglamento Interno de Cartera en la Radio Televisión Nacional de Colombia.

Resolución No 338 de 2008
Por medio de la cual se expide de manera unificada, y se incorporan los nuevos servicios ofrecidos por radio televisión nacional de Colombia - RTVC como gestor del servicio de televisión y radio pública.

Resolución No 037 de 2009
Por medio de la cual se modifica parcialmente la resolución No. 338 de 2008 y se establecen nuevos valores de servicios ofrecidos por radio televisión nacional de Colombia RTVC como gestor del servicio de televisión y radio pública.

Estatuto del corresponsal de guerra
Un corresponsal es un periodista que envía noticias habitualmente desde otra ciudad o país al medio de comunicación para el que trabaja. También se utiliza la denominación, para mencionar a una persona que es enviada al exterior o reside ahí, para realizar negociaciones de forma permanente y que mantiene comunicación con la entidad que lo envía.
Fundamentos
La tarea de los periodistas que cumplen su funciones informativas en zonas de conflicto bélico conlleva los riesgos ineludibles de trabajar en esas circunstancias; no obstante, esto no puede ser pretexto para que las empresas periodísticas que los destacan a esas zonas no extremen los recursos idóneos posibles para dotar a estos informadores del máximo de seguridades que se les puedan facilitar. En los últimos tiempos la creciente flexibilización de las condiciones laborales ha impulsado que muchos de estos profesionales concurran a estos escenarios careciendo de seguridades elementales tanto para su integridad física como en sus relaciones laborales. Las primeras no pueden limitarse a la protección de la integridad física del informador en el terreno, sino que también se deben prever los recursos para la reparación de los daños que pudiera sufrir en el desempeño de esa tarea y las secuelas que se pueden derivar de los daños sufridos. En cuanto a las segundas, es imprescindible que al margen y sin sustituir las normas legales y/o los convenios de sector o empresa que regulan las relaciones laborales de estos profesionales, las empresas asuman un compromiso más amplio con sus informadores destacados a zonas en conflicto.

RECOMENDACIONES
"Estatuto del Corresponsal de Guerra"
1.- A la hora de cubrir la información sobre una guerra, un conflicto bélico o una situación de riesgo equivalente, lo más importante para la empresa periodística debe ser la seguridad personal del informador.
2.- En cualquier situación de guerra o conflicto similar será el informador sobre el terreno quien deba tomar las decisiones que considere convenientes; tanto en lo que se refiere a la forma de realizar la cobertura informativa como en lo que concierne a su seguridad personal. No obstante, la dirección del medio tiene el derecho y la obligación de realizar las recomendaciones de seguridad que considere más efectivas.
3.- La dirección del medio no debe exigir al informador enviado que su permanencia en una zona de guerra o de conflicto similar sea superior al plazo de cuatro semanas consecutivas.
4.-La dirección del medio accederá a relevar al informador que se encuentra en una zona de las condiciones contempladas por este estatuto cuando éste lo solicite y extremará los recursos para hacer efectivo ese relevo tan pronto como las condiciones lo permitan.
5.- Cualquier informador que sea enviado a una zona de guerra deberá pertenecer a la estructura formal de la empresa y contar con la cobertura social prevista por la ley del país donde reside la empresa.
6.-En casos excepcionales y por razones de urgencia, el medio podrá contratar a un colaborador que se encuentre ya en el conflicto. Desde ese momento ese trabajador contratado contará con las mismas garantías laborales de un redactor de plantilla de la empresa. Condición que se mantendrá durante todo el tiempo que dure su misión informativa para el medio; la disolución de este contrato deberá ser por escrito.
7.-Si el informador contratado en la zona sufriera daños en su salud durante el desempeño de sus funciones periodísticas en la zona del conflicto, las condiciones de la contratación señaladas en el párrafo anterior se mantendrán íntegras hasta la total recuperación de los daños sufridos.
8.- El medio debe garantizar que en caso de fallecimiento o invalidez permanente total o absoluta, el periodista o sus herederos legales recibirán una indemnización acordada por la ley. Esta cifra se incrementará anualmente en el mismo porcentaje de subida del salario mínimo y fijo que rija para los trabajadores de la categoría del damnificado. Esta garantía debe abarcar también a los periodistas que sean contratados por la dirección del medio en la zona de conflicto.
9.- El medio dotará al reportero de los medios y recursos recomendables para su protección personal como chaleco antibalas, casco, botiquín preparado por los servicios médicos, etc.; teléfono por satélite o el instrumento que se considere más efectivo para comunicarse y los medios adecuados para realizar su trabajo con garantías. Cuando por el tipo de conflicto al que deba acudir se considere necesario, el periodista efectuará un curso de entrenamiento especializado.
10.- El medio debe agotar los recursos para saber en todo momento en que sitio se encuentra el reportero, a dónde se dirige en sus desplazamientos y cuáles son los horarios aproximados de regreso a su sitio base. La empresa designará un directivo responsable que deberá coordinar las guardias en redacción para que siempre haya un enlace encargado de tener localizado al reportero.

LOS MANUALES DE ESTILO

Los manuales de estilo son el resultado de la importancia que ha adquirido la prensa informativa en nuestra sociedad y la necesidad de disponer de unos textos de consulta con las instrucciones precisas que hagan posible una utilización correcta del lenguaje.
¿Qué se entiende por manual de estilo? Al conjunto de normas lingüísticas y de estilo que una publicación periódica establece (también las agencias informativas, las emisoras de radio y las cadenas de televisión, etc.) para que sus mensajes o textos periodísticos sean más coherentes, más eficaces y más correctos. Es decir, unas normas para que los redactores de, por ejemplo, un diario no tengan problemas a la hora de escribir sus textos y estos tengan una línea homogénea tanto en la presentación formal como en la ortografía de palabras no reguladas por la norma común de la Lengua Española, como por ejemplo las procedentes de otros idiomas.
Los manuales de estilo más prestigiosos son los de las agencias AP y EFE y los de los diarios el País, la Vanguardia y el ABC. Los libros de estilo dan prestigio y otorgan un sello de calidad a los medios que los poseen.
Los manuales de estilo plantean a los periodistas:
• Unas normas lingüísticas, sobre cuestiones fonéticas, gramaticales y de léxico.
• Unas normas estilísticas, o normas particulares y propias del trabajo periodístico, referidas al comportamiento de los periodistas, cuya labor es la de cumplir con una función social entre los acontecimientos y los lectores. En este apartado se acentúan cuestiones jurídicas relacionadas con la información; deontológicas, como el secreto de las fuentes, la cláusula de conciencia, etc.; éticas, en las que se observa el respeto por la verdad o en las que se tiene claro la diferencia entre una opinión y un hecho, etc.
En estos momentos, a todo periodista que se incorpore a un medio debería obsequiársele un manual de estilo, necesario para su actividad laboral. Los manuales de estilo de los medios de comunicación, como el "Manual de Español Urgente" de la Agencia EFE, tienen una serie de objetivos y funciones:
• Permiten fijar la identidad de la publicación periódica.
• Elimina las dudas en la aplicación del lenguaje.
• Unifica el idioma.
• Ayuda en la defensa del idioma.

REGULACION DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN COMUNITARIA

ACUERDO 002 DE 2007
(enero 31)
por el cual se corrigen los errores formales de transcripción y remisión del Acuerdo 009 de 2006, y se modifican sus condiciones técnicas.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el literal c) del artículo 5° y el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25, el numeral 4 del artículo 37, el inciso 2° del artículo 47 y el literal e) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, este último modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 77 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3° de la Ley 182 de 1995, establece que la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos;

Que el artículo 1° de la Ley 182 de 1995 dispone que la televisión es un servicio público cuya prestación corresponderá, entre otros, a las comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política;

Que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales la CNTV para reglamentar la prestación del servicio público de televisión por parte de las Comunidades Organizadas, expidió el Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006;
Que se hace necesario corregir algunos errores formales de transcripción y remisión en el texto de dicha norma, así como modificar las condiciones técnicas en él establecidas, de modo que las pequeñas comunidades organizadas puedan garantizar la prestación del servicio en sus áreas de cobertura;
Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, según consta en Acta número... del 1296 de los días 7 de diciembre de 2006, determinó acoger el presente proyecto de acuerdo y ordenó adelantar el trámite pertinente;
Que observado el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva en sesión del día 30 de enero de 2007, según consta en Acta 1307,

ACUERDA:

Artículo 1 º. El parágrafo transitorio del artículo 7° del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
"Parágrafo transitorio. Las Comunidades Organizadas que a la fecha de expedición del presente Acuerdo se encuentren autorizadas bajo los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999 deberán cumplir en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, con la obligación de actualización de información de la cual trata el numeral 18 del artículo 25 del mismo y con la entrega del formulario de propuesta de programación propia establecido en el numeral 8 del artículo 8°, so pena de cancelación de la licencia. Esta obligación se entenderá cumplida para las Comunidades Organizadas que a esa fecha hayan enviado la información allí requerida, ya sea en cumplimiento de lo establecido del literal l) del artículo 21 del Acuerdo 003 de 2004 o por requerimiento previo de la CNTV".

Artículo 2º. El artículo 8° del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
"Artículo 8°. Requisitos, documentos y formalidades. Cuando una comunidad organizada pretenda obtener de la Comisión Nacional de Televisión licencia única para prestar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, deberá aportar los siguientes documentos:
1. Solicitud formal suscrita por el representante legal en la que explícitamente se pida a la Comisión Nacional de Televisión otorgar licencia única para prestar el servicio de televisión.
2. Documento expedido por la asamblea general de asociados en el cual se autoriza expresamente al representante legal para realizar la solicitud prevista en el numeral anterior.
3. Formulario de solicitud aprobado por la Comisión Nacional de Televisión debidamente diligenciado.
4. Certificado de existencia y representación legal, cuyo objeto contemple expresamente la prestación del servicio de televisión, expedido por autoridad competente y con vigencia no superior a treinta (30) días. Este documento deberá actualizarse ante la Comisión Nacional de Televisión cada vez que se produzcan cambios en el mismo. La Comisión Nacional de Televisión podrá solicitar en cualquier momento a la comunidad organizada certificado de existencia y representación legal actualizado.
5. Copia de los estatutos de la comunidad organizada, previamente autorizados por la asamblea general, donde conste:
a) Su conformación como comunidad organizada sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 182 de 1995;
b) Su fin social y comunitario y la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro dentro de su objeto;
c) La forma como se establecerán los aportes de los asociados que permitan la prestación del servicio de televisión;
d) Mecanismos democráticos de elección de los cargos directivos del prestatario del servicio y de acceso igualitario de todos los miembros de la asociación a dichos cargos;
e) Mecanismos de rendición de cuentas de los órganos directivos a todos los miembros de la asociación y de control por parte de los asociados y usuarios a esos directivos;
f) La obligación de que todos los usuarios del sistema deberán tener la calidad de asociados de la persona jurídica que representa la comunidad organizada, salvo las excepciones contempladas en el presente acuerdo.
6. Aprobación de los estatutos por parte del ente competente para ejercer vigilancia y control sobre las actuaciones de la persona jurídica que constituye la comunidad organizada.
7. Plano y/o diseño del sistema de distribución de señales avalado por técnico o tecnólogo en telecomunicaciones debidamente titulado, en el que se identifique:
a) La posición de la sede administrativa y de la cabecera del sistema;
b) El área de cubrimiento del servicio de televisión;
c) La ubicación de la red de distribución principal proyectada.
8. Formulario de Propuesta de Programación Propia, aprobado por la CNTV y en el que en todo caso deberá describirse el servicio de programación de producción propia y programas adquiridos a productores nacionales e internacionales, previo el pago de los respectivos derechos de autor, que vaya a transmitir la Comunidad Organizada, si así desea hacerlo.
9. Estados financieros, balance general y estado de resultados de los dos (2) últimos años calendario de la comunidad organizada solicitante, que corresponda a la contabilidad llevada conforme a la ley y clasificada según el Plan Unico de Cuentas (PUC) a nivel de cuatro (4) dígitos. Estos documentos deberán estar firmados por el representante legal y certificados por contador público de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 o las normas que lo reformen o adicionen. Si la constitución de la comunidad organizada se hizo durante el mismo año de presentación de la solicitud, deberá presentarse el balance inicial certificado por contador público, conforme al artículo 25 del Decreto 2649 de 1993 o las normas que lo reformen o adicionen, y los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 o las normas que los reformen o adicionen.
10. Documento en el que se indique detalladamente la cobertura geográfica dentro de la cual se pretende prestar el servicio, señalando el nombre, ubicación y nomenclatura de las urbanizaciones, condominios o conjuntos residenciales, barrios, asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños que comprenden el área de cubrimiento. En este mismo documento se deberá manifestar también el número de asociados que se beneficiarán del servicio.
Parágrafo 1°. Además de los anteriores requisitos la comunidad solicitante deberá atender las características técnicas que se relacionan en el Anexo Técnico del presente acuerdo, salvo las Comunidades Organizadas con cobertura igual o inferior a 1.000 asociados y/o redes inferiores a 2 kilómetros en su red troncal y de distribución, quienes podrán utilizar cables tipo RG 11 autosoportado y sus amplificadores debidamente autoalimentados. Lo anterior, con el único propósito de cumplir con los estándares mínimos de C/n, CTB, CSO, XMOD.
Parágrafo transitorio. Las solicitudes para distribuir señales incidentales o para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro que estaban en trámite al momento de la expedición de este Acuerdo, deberán ajustarse a todos los requerimientos establecidos en la presente norma en un plazo de seis (6) meses que se contará a partir de su entrada en vigencia, para lo cual deberán diligenciar en su integridad los formularios de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 8° del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 que fueron aprobados por la junta directiva, los cuales están publicados en la página www.cntv.org.co; al vencimiento de este plazo se archivarán todas las propuestas que no hayan cumplido con esta obligación. Adicionalmente, las solicitudes de autorización de distribución de señales incidentales que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Acuerdo tendrán un plazo de (1) un año, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de otorgamiento de licencia única de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro para el cumplimiento de las exigencias técnicas establecidas en el parágrafo 1° de este artículo".
Artículo 3º. El artículo 11 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
"Artículo 11. Area de Cubrimiento. Las comunidades organizadas titulares de licencia única para prestar el servicio público de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deberán cubrir un área geográfica continua, determinada por urbanizaciones, condominios, conjuntos residenciales, barrios o asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños dentro de un mismo municipio o dentro de la misma localidad a los cuales la señal deberá llegar necesariamente mediante la modalidad de televisión cableada y cerrada. En adelante, no se autorizará la prestación del servicio dentro de un municipio, en áreas del mismo que ya estén cubiertas por esta modalidad.
En todo caso la cobertura del operador de televisión comunitaria no podrá ser superior a quince mil (15.000) asociados. Sin embargo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión con fundamento en circunstancias especiales relacionadas con fines sociales, comunitarios y de interés público podrá autorizar un mayor número de usuarios.

La ampliación del área o ámbito geográfico de cubrimiento autorizado deberá ser aprobada por la Comisión Nacional de Televisión previo informe escrito enviado por la comunidad organizada, al cual se anexará plano cartográfico en el que se demarque el área inicial y el área adicionada. Dicha ampliación sólo procederá respecto de áreas que no estén servidas por comunidad organizada alguna.
Las comunidades organizadas titulares de licencia única para prestar el servicio público de televisión lo harán de manera independiente, no podrán compartir una misma cabecera o una misma red y no se podrán interconectar entre ellas ni con otros concesionarios del servicio público de televisión, salvo en los casos previstos en la ley y en la reglamentación expedida por la Comisión Nacional de Televisión".
Artículo 4°. El artículo 15 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
"Artículo 15. Responsabilidad por la programación. El contenido de las señales que las comunidades organizadas distribuyan por la Televisión Comunitaria, independiente de su origen de producción o de su condición de acceso, debe cumplir los fines y principios establecidos en la ley y adecuarse a las franjas de audiencia establecidas por la Comisión Nacional de Televisión para la televisión abierta.
La comunidad organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro será la única responsable por el contenido de la programación que emita o transmita, cualquiera que sea su origen de producción, debiendo cumplir lo establecido en el Acuerdo 017 de 1997, o las normas que lo adicionen o modifiquen, respecto de los contenidos de violencia y sexo.
En ningún caso se podrán transmitir programas de contenido pornográfico, así provengan de la señal de origen.

En la programación de producción propia de la Comunidad Organizada, en ningún caso se podrán realizar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso, así como a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

En consideración a que uno de los propósitos de la televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro es la realización de programación de producción propia, esta programación debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales de la comunidad y debe hacer énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses de la comunidad organizada operadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de las señales que las Comunidades Organizadas distribuyan por su(s) canal(es) de producción propia, tendrá de manera principal el propósito de estrechar los lazos de vecindad, afianzar la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos, garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos.

Parágrafo. Los miembros de cada comunidad organizada deberán tramitar ante las directivas de la Asociación o ante la Asamblea General sus inconformidades por la calidad técnica del servicio por ella prestado. Cuando se trate de conductas que contravienen los fines y principios del servicio, los fines sociales y comunitarios de su prestación o el concepto de comunidad organizada, la Comisión Nacional de Televisión estudiará el caso y aplicará las sanciones previstas".

Artículo 5°. El artículo 18 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
"Artículo 18. Fomento de la televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro. La Comisión Nacional de Televisión fomentará la cualificación de los operadores de Televisión Comunitaria y la realización de producción propia y con este propósito emprenderá programas de capacitación integral y destacará anualmente las tres (3) mejores realizaciones, lo mismo que el canal que haya producido en ese período el mayor número de horas. Las Comunidades Organizadas que prestan el servicio de televisión y que realicen producción propia podrán acceder, bajo la modalidad concursal, a los recursos que para el fomento del servicio público de televisión destine la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Las Comunidades Organizadas que cuenten con título habilitante para prestar el servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Animo de Lucro y lo ofrezcan a toda la población de su área de cobertura, que garanticen la transmisión de los canales de televisión abierta nacionales y regionales en zonas de frontera, rurales o en aquellas zonas donde no haya recepción aérea de estas señales, recibirán apoyo técnico y financiero de conformidad con los planes que para el efecto establezca la Junta Directiva de la CNTV. Asimismo, los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro podrán transmitir, dentro de su producción propia, informes institucionales de la misma organización, sin que ello implique la presentación de las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

Los usuarios del servicio de televisión prestado por comunidades organizadas sin ánimo de lucro tendrán derecho a producir contenidos de manera independiente para ser emitidos a través del canal o los canales de producción propia, para lo cual cada prestatario del servicio deberá contar con mínimo un canal de producción propia con disponibilidad mínima de dos horas diarias para producciones independientes y fijará los requisitos y procesos de selección de los contenidos a emitir.
Parágrafo transitorio. La obligación de transmitir un número mínimo de horas semanales de producción propia se aplicará para las Comunidades Organizadas actualmente habilitadas para distribuir Señales Incidentales bajo el Acuerdo 006 de 1996 pasado un año de la expedición del presente Acuerdo, entendiéndose este como un período de transición para las mismas".

Artículo 6°. El artículo 24 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
"Artículo 24. Derechos de las comunidades organizadas. Las Comunidades Organizadas prestatarias del servicio de televisión sin ánimo de lucro que en cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente acuerdo accedan a la licencia única para la prestación del servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro tendrán derecho a:
1. Al ejercicio legal de la prestación del servicio de televisión.
2. A la emisión de hasta siete 7 señales codificadas previo pago de los derechos de autor.
3. A conformar la lista de elegibles para ser beneficiarios de la reasignación o comodato de equipos decomisados o que siendo de propiedad de la Comisión Nacional de Televisión no estén siendo utilizados.
4. A ser beneficiarios de proyectos de capacitación y acceder al material audiovisual cedido por entidades públicas y privadas o de propiedad de la Comisión Nacional de Televisión.
5. A ser beneficiarios de fondos concursales que se llegasen a crear para la financiación de producción de contenidos de interés público en el seno de comunidades organizadas sin ánimo de lucro".
Artículo 7°. Se adiciona el siguiente parágrafo al numeral 3 del artículo 25 del acuerdo en referencia:
Parágrafo. Sólo cuando el titular de la señal de televisión o su representante en Colombia sujete su distribución al uso de los equipos de recepción de su propiedad o que él suministre, las comunidades organizadas podrán utilizar dichos equipos para la prestación del servicio.
Artículo 8°. Los numerales 7 y 8 del artículo 25 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedarán así:
"7. Pagar a la Comisión Nacional de Televisión la compensación con base en los ingresos brutos mensuales por la distribución de señales codificadas, tal como se establece en el artículo 14 del presente Acuerdo.
8. Informar a la Comisión Nacional de Televisión las modificaciones que se presenten en relación con la información solicitada en el artículo 8° del presente acuerdo, dentro de los diez (10) días siguientes a la modificación".
Artículo 9°. El numeral 2 del artículo 26 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
2. "Transmitir por generador de caracteres mensajes cívicos en condiciones diferentes a las establecidas en el artículo 20 del presente Acuerdo o hacer proselitismo político o religioso a través de estos mensajes".
Artículo 10. En adelante, el Capítulo VI "Régimen Sancionatorio", bajo el cual se agrupan los artículos 27 a 31 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 se denominará "Capítulo VII. Régimen Sancionatorio".
Artículo 11. En adelante, el Capítulo VII "Vigilancia Especial, Lucha contra la Piratería, la Clandestinidad y el Subreporte", bajo el cual se agrupan los artículos 32 a 36 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 se denominará "Capítulo VIII. Vigilancia Especial, Lucha Contra la Piratería, la Clandestinidad y el Subreporte".
Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo Rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo en él señalado el Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
31 de enero de 2007.
El Director,
Ricardo Galán Osma.
(C.F.)
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46530 de febrero 02 de 2007.


Bibliografía:

Declaración de Quito. “Acerca de la exigibilidad y realización de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) en América Latina y el Caribe” (24 de julio de 1998).

Nueva Ley del Periodista: Ley 1016/06.

Buchheim, Hans, Política y Poder, Alfa, Barcelona, 1985.
Suárez Villegas, Juan Carlos, Análisis Ético de la Información, Editorial MAD, Sevilla, 2001

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